Art. 31
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES Y DE SUS RELACIONES CON LOS RESTANTES REGISTROS DE ASOCIACIONESTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 31

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En vigor desde 23 ene 2004
1. El Registro Nacional de Asociaciones practicará las inscripciones correspondientes a las asociaciones de su competencia en hojas registrales que contengan unidades independientes de archivo y se compongan de los espacios necesarios para la práctica de los asientos preceptivos, que podrán elaborarse por procedimientos informáticos. 2. Cada asociación tendrá asignado un número correlativo e independiente único en el grupo y sección que le corresponda del Registro Nacional, en los siguientes términos: a) Las hojas registrales del grupo 1.º a que se refieren los artículos 35 y 36 siguientes contendrán un número denominado "número nacional de inscripción", que identificará a cada asociación dentro del grupo y la sección a que pertenecen. Así mismo, llevarán la referencia al número de protocolo o expediente en el que se archiva su documentación en el Registro Nacional de Asociaciones. b) La información concerniente a las asociaciones de los restantes grupos y secciones será tratada por el Registro Nacional de Asociaciones de forma ordenada bajo un número de orden propio, sin perjuicio de contener los números de inscripción asignados por los registros autonómicos de asociaciones.
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eli/es/rd/2003/11/28/1497#art-31