Art. 2
2 / 11En vigor desde 26 sept 1999
1. Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título de Médico Especialista mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura.
2. La solicitud podrá presentarse en los Registros de los Servicios Centrales o Territoriales del Ministerio de Educación y Cultura y en los demás Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
3. A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a) Título de Licenciado en Medicina o certificación acreditativa de haber solicitado su expedición.
b) Currículum del solicitante, en el que se detallarán las actividades profesionales y formativas del interesado en el ámbito de la especialidad.
c) Certificaciones de los jefes de servicio o responsables de las unidades asistenciales de la especialidad solicitada, con el visto bueno del gerente o representante legal del centro sanitario, acreditativas del ejercicio profesional efectivo, dentro del campo propio y específico de la especialidad, exigido en el artículo 1.1.
Cuando la especialidad solicitada sea una de las relacionadas en los apartados segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y el interesado no preste servicios en un centro sanitario, la certificación que se cita en el párrafo anterior procederá del responsable de la unidad a la que esté adscrito el solicitante, con el visto bueno del máximo responsable del centro directivo o entidad donde se hubieran prestado los servicios.
d) Certificaciones de los gerentes o representantes legales de los centros acreditativas de la existencia de una relación profesional retribuida durante el período de ejercicio profesional exigido en cada caso; en dicha certificación se especificará, asimismo, la especialidad a que dicho ejercicio se refiere, las fechas de inicio y finalización de mismo y la adscripción efectiva del interesado a la unidad.
e) Títulos, diplomas, certificaciones o informes pormenorizados de las actividades de formación especializada, en los que consten las materias sobre las que versaron, su duración, y las actividades desarrolladas, expedidos por los órganos correspondientes de los centros sanitarios o universitarios.
Cuando tales documentos hayan sido expedidos por centros sanitarios de titularidad privada, deberá acreditarse su carácter de centro integrado o concertado con el Sistema Nacional de Salud o de centro acreditado para la docencia mediante diligencia expedida por el órgano competente de la correspondiente Administración pública.
Los firmantes de las certificaciones mencionadas en los párrafos anteriores asumirán la responsabilidad que legalmente les corresponda en el supuesto de que se acredite falsedad en el contenido de las mismas.
4. Los documentos a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior deberán presentarse en copia compulsada, expedida por fedatario público o por el personal de los Registros citados en el apartado 2; en este último caso previa presentación del documento original y de una copia en la que se hará constar diligencia identificando el nombre del órgano y del funcionario que la expide. El resto de la documentación podrá presentarse en original o copia compulsada expedida en la forma antes indicada.
5. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, del Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto.
6. La Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica remitirá los expedientes de las solicitudes presentadas a una Comisión Mixta compuesta por el Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, el Subsecretario de Sanidad y Consumo y otros dos miembros, que serán designados por cada una de las autoridades antes indicadas.
7. La Comisión Mixta, a la vista de la documentación presentada, resolverá la admisión o exclusión de los aspirantes. Sólo podrán ser excluidos por la Comisión Mixta los solicitantes que no acrediten el ejercicio profesional exigido en el artículo 1.1.a), o que no hubieran completado la documentación requerida en los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En caso de duda sobre la admisión de la documentación presentada, la Comisión Mixta podrá solicitar informe a la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente.
La resolución de la Comisión Mixta por la que se declaren admitidos o excluidos a los aspirantes, será debidamente notificada a los interesados y pondrá fin a la vía administrativa.
8. La Comisión Mixta formará, para cada una de las especialidades, una relación con los solicitantes que pueden acceder al procedimiento de evaluación previsto en el artículo siguiente. Esta relación será trasladada al tribunal evaluador de cada una de las especialidades en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de instancias.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/09/24/1497#art-2