Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 16 oct 1991
1. Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS * V sea superior a 0,050 bar * m 3 que se fabriquen: a) De conformidad con las normas del apartado 1 del artículo 4.º, el fabricante, o su mandatario legalmente establecido en la CEE, deberá elegir entre: Bien informar de ello a un Organismo de control autorizado, el cual, a la vista del expediente técnico de construcción de que trata el punto 3 del anexo II, extenderá un certificado de adecuación de dicho expediente. Bien presentar un modelo de recipiente al examen CE de tipo. b) Sin cumplir o sin cumplir en su totalidad las normas del apartado 1 del artículo 4.º, el fabricante, o su mandatario legalmente establecido en la CEE, deberá presentar un modelo de recipiente al examen CE de tipo. 2. Los recipientes fabricados de conformidad con las normas del apartado 1 del artículo 4.º, o con el modelo autorizado, se someterán, antes de su comercialización: a) Cuando el producto PS * V sea superior a 3 bar * m 3 , a la verificación CE. b) Cuando el producto PS * V sea inferior o igual a 3 bar * m 3 y superior a 0,050 bar * m 3 , a elección del fabricante: Bien a la declaración de conformidad CE. Bien a la verificación CE.
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eli/es/rd/1991/10/11/1495#art-6