Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 20En vigor desde 1 ene 1995
1. Cuando se estime que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.º no satisfacen enteramente las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3.º, la Administración competente someterá el asunto al Comité Permanente creado por la Directiva 83/189/CEE («DOCE» número L 109/8).
2. Cuando se compruebe que los recipientes provistos del marcado CE y utilizados de conformidad con su destino entrañen el riesgo de comprometer la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, se tomarán todas las medidas necesarias para retirar del mercado los productos afectados, o prohibir o restringir su comercialización.
La Administración competente informará inmediatamente a la Comisión de la CEE de dicha medida, indicando las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:
a) A que no se respetan las exigencias básicas de seguridad del artículo 3.º, cuando el recipiente no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º
b) A una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º
c) A una laguna en las propias normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º
3. Cuando el recipiente no conforme esté provisto del marcado CE, se adoptarán las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha marca. La Administración competente informará de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1) del Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1855 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/10/11/1495#art-5