Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 1995
1. Los recipientes cuyo producto PS * V sea superior a 0,050 bar * m 3 deberán satisfacer las exigencias básicas de seguridad contenidas en el anexo I. 2. Los recipientes cuyo producto PS * V sea inferior o igual a 0,050 bar * m 3 deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en algún Estado miembro de la CEE y llevar las inscripciones que se señalan en el punto 1 del anexo II, a excepción del marcado CE contemplada en el artículo 13. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1) del Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1855 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1991/10/11/1495#art-3