Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 16 oct 1991
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el territorio español: 1. Sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio aquellos recipientes a los que se refiere el artículo 1.º que satisfagan las disposiciones del presente Real Decreto y sus anexos, siempre y cuando, convenientemente instalados y mantenidos, y utilizados conforme a su destino, no comprometan la seguridad de las personas, de los animales domésticos y de los bienes. 2. No podrá ponerse ningún obstáculo para la comercialización y puesta en servicio de los recipientes que satisfagan las disposiciones de la Directiva 87/404/CEE, modificada por la 90/488/CEE, traspuestas por el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1991/10/11/1495#art-2