Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 23 mar 2018
1. Para la certificación de las reducciones de emisiones de los proyectos desarrollados en el marco del Protocolo de Kioto u otras normas de derecho internacional se atenderá a las normas internacionales que las regulen, en función de su naturaleza. 2. Para las reducciones verificadas de emisiones generadas por proyectos ubicados en el territorio nacional se atenderá a las prioridades y requisitos que determine el Consejo Rector del Fondo, a los cuales se dará publicidad. La Comisión Ejecutiva podrá reconocer a entidades independientes para verificar las reducciones de emisiones, a los efectos de su adquisición por el Fondo, en función de su capacidad, pudiendo tenerse en cuenta su experiencia en materia de verificación en el ámbito del régimen europeo de comercio de emisiones o de los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nula la referencia a la Comisión Ejecutiva contenida en el apartado 2 por Sentencia del TC 15/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4147 Se declara inconstitucional y nula la referencia a la Comisión Ejecutiva contenida en el apartado 2 por Sentencia del TC 15/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4147

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Pro

eli/es/rd/2011/10/24/1494#art-8