Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
14 / 22En vigor desde 22 nov 2007
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas, promoverá la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales de telefonía móvil especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades. A estos efectos, se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes elementos o facilidades:
a) Marcación vocal y gestión de las funciones principales del teléfono por voz.
b) Información, a través de una síntesis de voz, de las diferentes opciones disponibles en cada momento o de cualquier cambio que se produzca en la pantalla.
c) Generación de voz para facilitar la accesibilidad de los SMS.
d) Conectores para instalar equipos auxiliares tales como auriculares, amplificadores con bobina inductiva, pantallas externas, o teclados para enviar mensajes.
e) Pantallas de alto contraste, con caracteres grandes o ampliados y posibilidad de configuración por el usuario.
2. Cuando, de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicaciones y reconocimiento mutuo de su conformidad, la Comisión Europea decida la incorporación de requisitos adicionales en los equipos terminales de telefonía móvil, relativos a la compatibilidad de los mismos con las funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios con discapacidad, su publicación en España se hará mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.
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Proeli/es/rd/2007/11/12/1494#art-4