Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 1 nov 2011
1. Quienes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto se encuentren en la situación por él regulada se incorporarán al Régimen General de la Seguridad Social a partir de esa fecha, para lo cual la entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 deberá solicitar su inscripción como empresa, en su caso, y la apertura del código de cuenta de cotización señalado en ese artículo, así como la afiliación y/o alta de aquéllos en dicho régimen dentro del plazo de un mes, a contar desde tal día, resultando de aplicación las normas establecidas al respecto en el Reglamento general de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. En este supuesto, el pago de la cotización correspondiente al mes de noviembre de 2011 podrá ingresarse, sin recargo e interés de demora alguno, hasta el 31 de enero de 2012. 2. Si los participantes en los programas de formación a que se refiere esta disposición transitoria solicitan la suscripción de un convenio especial por el período de formación ya realizado a la entrada en vigor de este real decreto, el importe de la cotización a ingresar por dicho convenio será igual a la cotización al Régimen General de la Seguridad Social que corresponda por la participación en tales programas.
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