Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 10 nov 2011
Las explotaciones extractivas se valorarán de acuerdo a los siguientes criterios: a) Cuando se conozcan las reservas del recurso extraíble y un ritmo de extracción anual, q 1 , el valor de capitalización de la renta de explotación se calculará mediante la expresión: Siendo: V = Valor de capitalización, en euros. R i = Canon de extracción anual, en euros. R = Renta anual del suelo rural con recurso agotado considerada constante, en euros. r 3 y r 2 = Tipos de capitalización de acuerdo con el artículo 12. h = Periodo de vida útil del recurso, que resulta de dividir el fondo de agotamiento del recurso, Q, entre la extracción anual, q 1 . Es decir: b) Cuando no se conozcan las reservas del recurso extraíble, el valor de capitalización, V, será el resultado de dividir el canon de extracción constante, R, entre el tipo de capitalización, r 3 , en suelo rural. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-3751 .
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eli/es/rd/2011/10/24/1492#art-14