Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 11 mar 2021
1. Podrán ser destinatarios últimos de las ayudas previstas en este real decreto, conforme a lo establecido para cada tipología de actuación, y a lo que se establezca, en su caso, en las convocatorias que realicen las comunidades autónomas, cualesquiera de los sujetos que se enumeran a continuación, cumpliendo los requisitos correspondientes, y siempre que tengan residencia fiscal en España: a) Personas físicas o jurídicas de naturaleza privada o pública titulares de una explotación agropecuaria. b) Comunidades de Regantes y otras organizaciones cuyo fin consista en la gestión común de agua para el riego agrícola o la gestión común de otros combustibles y fuentes de energía para fin agropecuario. c) Titulares de explotaciones agrícolas de regadío que utilicen redes de riego para cuyo funcionamiento sea necesario actualmente el consumo de energía eléctrica. d) Cualquier organización o asociación de productores agrícolas reconocida por la autoridad competente. e) Las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía, según definición de la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y de la Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, respectivamente, así como del artículo 4 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. Dentro de las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía, al menos uno de los socios deberá ser titular o beneficiario de la explotación agraria. f) Las empresas de servicios energéticos (ESEs), o proveedores de servicios energéticos definidas en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre de 2012, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía. Para poder ser destinatarias, estas empresas deberán actuar conforme al contrato que tengan establecido a tal fin con la propiedad y llevar a cabo las inversiones incluidas en alguna de las actuaciones subvencionables recogidas en este real decreto, debiendo acreditar su actuación como empresa de servicios energéticos y la inversión realizada. 2. A los efectos de lo previsto por los apartados 4 y 5 del artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se establece que el período mínimo durante el cual los destinatarios últimos deberán destinar los bienes subvencionados al fin concreto para el que se conceden las subvenciones de este real decreto será de cinco años.
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eli/es/rd/2021/03/09/149#art-11