Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 16 jul 1994
La disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece que los sistemas radioeléctricos de buscapersonas, telemando, telemedida, teleseñalización, telealarmas, comunicaciones móviles en grupos cerrados de usuarios, telefonía móvil automática y otros similares se consideran servicios de valor añadido de los comprendidos en el artículo 23 y su explotación se realiza en competencia. Asimismo, la disposición transitoria cuarta de la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, señala que el servicio de telefonía móvil automática previsto en la disposición adicional octava, 2, de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones seguirá teniendo la consideración de servicio final y seguirá prestándose en régimen de monopolio hasta el 31 de diciembre de 1993; lo que supone que, a partir de esta fecha, tiene la consideración de servicio de valor añadido, tal y como refleja la disposición adicional octava antes citada. En relación con los servicios de valor añadido, el artículo 23.5 de la Ley 31/1987 dispone que la Administración aprobará los Reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, así como la documentación exigible que, en su caso, deberá incluir los proyectos técnicos y condiciones de explotación de las instalaciones. Por tanto, la entrada en vigor de la citada Ley 32/1992, de 3 de diciembre, hace necesaria la aprobación del Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática. En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 1994, DISPONGO:
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eli/es/rd/1994/07/01/1486#preambulo-pr