Art. Disposición adicional única
3 / 46En vigor desde 16 jul 1994
Los concesionarios de servicios de telecomunicación de valor añadido de prestación a terceros que utilicen el dominio público radioeléctrico deberán disponer los medios técnicos necesarios que permitan garantizar el secreto de las comunicaciones y asegurar, en su caso, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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Proeli/es/rd/1994/07/01/1486#disposicion-adicional-unica