Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 16 jul 1994
El concesionario del servicio GSM deberá ser una sociedad anónima domiciliada en España. La participación en el capital de la sociedad concesionaria de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero se ajustará a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, no obstante, no será de aplicación a los residentes en un Estado miembro de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.4 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España.
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eli/es/rd/1994/07/01/1486#art-8