Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 14 ago 1997
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única, la concesión se otorgará por un plazo de veinticinco años, prorrogable por un solo período de cinco años. Asimismo, en el pliego de cláusulas de explotación del servicio se fijará el plazo máximo de puesta en funcionamiento del servicio, el calendario de despliegue territorial y zonas de servicio a cubrir como mínimo en cada etapa, así como los criterios y obligaciones de calidad del servicio. Se modifica el párrafo 1 por el del Real Decreto 1252/1997, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1997-18260 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1994/07/01/1486#art-7