Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 16 jul 1994
La comercialización podrá llevarse a cabo directamente por el concesionario o a través de proveedores del servicio con quienes aquél subcontrate como prestación accesoria la comercialización del servicio GSM Los proveedores del servicio pueden estar ligados a alguno de los concesionarios por vínculos de capital, o de cualquier otro tipo, o ser completamente independientes. Las condiciones de acceso a la comercialización del servicio de cada concesionario serán fijadas por éste, debiendo ser públicas, transparentes y no discriminatorias, estar fundadas en criterios objetivos, ser compatibles con el principio de proporcionalidad y respetar los requisitos esenciales del servicio. El concesionario deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los proveedores del servicio y será el responsable de la gestión de éste ante la Administración, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Contratos del Estado. El concesionario del servicio GSM deberá notificar a la Administración la decisión de prestar el servicio directamente o mediante proveedores del servicio. Quienes accedan a la condición de proveedor del servicio deberán notificarlo a la Dirección General de Telecomunicaciones, que los inscribirá en el registro que al efecto se crea. El concesionario facilitará a la citada Dirección General toda la información que ésta les requiera respecto a las condiciones de acceso a la condición de proveedor del servicio y mantendrán la suficiente transparencia contable de las actividades de comercialización realizadas directamente por ellos.
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eli/es/rd/1994/07/01/1486#art-5