Art. 36
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 36

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En vigor desde 16 jul 1994
De acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Contratos del Estado, la Administración General del Estado conservará, en todo caso, los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio. Asimismo, y en virtud de lo establecido en el Título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, la explotación del servicio de valor añadido objeto de este Reglamento está sometida a las inspecciones que establezca la Dirección General de Telecomunicaciones para garantizar la prestación correcta y continuada del servicio y la eficaz utilización y protección del dominio público radioeléctrico. A su vez, los servicios de inspección podrán verificar que se cumplen las prestaciones mínimas indicadas en el pliego de cláusulas de explotación del servicio. Igualmente, la Dirección General de Telecomunicaciones realizará cuantos controles estime necesarios y llevará a cabo las inspecciones pertinentes con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de los niveles de calidad ofertados por el concesionario y por los proveedores del servicio. La Administración, tras las comprobaciones y audiencias que estime oportunas, podrá hacer público el resultado de las inspecciones en lo relativo a la calidad del servicio. De los resultados de tales inspecciones, la Dirección General de Telecomunicaciones informará al Consejo Asesor de Telecomunicaciones, pudiendo derivarse de las conclusiones a que éste llegue el establecimiento por parte de la Administración de unos parámetros mínimos de calidad y de obligaciones de continuidad y cobertura. Las comprobaciones realizadas por la Dirección General de Telecomunicaciones se extenderán a aspectos de servicio, tales como categorías de abonados, facilidades ofrecidas por la red, tiempos máximos de espera, lista de espera, tarificación, continuidad del servicio y otras de similares características que puedan establecerse para determinar la calidad del servicio prestado al usuario.
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eli/es/rd/1994/07/01/1486#art-36