Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 16 jul 1994
Las cantidades a pagar por la utilización de la red e infraestructuras mencionadas en el artículo 15 se fijarán libremente en el contrato que suscriban las partes, con pleno respeto a las tarifas máximas fijadas por la Administración. Los contratos celebrados entre las partes relativos a la utilización de las infraestructuras mencionadas en el párrafo anterior deberán comunicarse a la Administración junto con las cantidades a pagar establecidas por dicha utilización. A petición de cualquiera de las partes, la Administración podrá intervenir en la fijación de dichas cantidades para garantizar la neutralidad y transparencia en la prestación del servicio.
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eli/es/rd/1994/07/01/1486#art-21