Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 14 ago 1997
Los concesionarios del servicio GSM deberán interconectarse entre sí. Igualmente, dichos concesionarios podrán conectarse directamente con otras redes fijas o móviles, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Se modifica por el del Real Decreto 1252/1997, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1997-18260 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1994/07/01/1486#art-18