Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 16 jul 1994
A los efectos de este Reglamento se considerará como red pública conmutada fija la red telefónica pública conmutada y la red digital de servicios integrados, así como otras redes de características similares que se desarrollen en el futuro.
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eli/es/rd/1994/07/01/1486#art-16