Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
6 / 46En vigor desde 16 jul 1994
Este Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen de prestación del servicio de telefonía móvil automática a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
El servicio de telefonía móvil automática (en adelante identificado como servicio GSM) se prestará mediante tecnología digital y frecuencias radioeléctricas en la banda de 900 MHz. Sus especificaciones técnicas corresponden a la norma GSM del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) y sus frecuencias radioeléctricas en la banda de 900 MHz son las especificadas en la Directiva 87/372/CEE, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad.
El servicio de telefonía móvil automática prestado mediante tecnología analógica en las bandas de 900 y 450 MHz se regirá por lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera de este Reglamento.
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Proeli/es/rd/1994/07/01/1486#art-1-1