Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 31 oct 2012
Cuando el despido colectivo implique la cesación total de la actividad de la empresa en el territorio español, el órgano competente podrá adoptar las medidas cautelares oportunas, de acuerdo con la ley, para asegurar el cobro de la deuda correspondiente a la aportación económica, aún cuando esta no haya sido objeto de cuantificación y liquidación con carácter previo. A los efectos de la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el párrafo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal comunicará al órgano competente, en el plazo más breve posible, la estimación de la aportación económica a abonar por la empresa en función de todos los datos conocidos que puedan influir en la determinación de la aportación económica que la empresa obligada debe satisfacer.
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