Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 6 dic 1987
Uno.–En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad, de acuerdo con el artículo 7.º, 1, de la Ley Orgánica 2/1986. Dos.–Al objeto de su protección penal, tendrán la consideración de autoridad cuando se cometa contra los mismos delito de atentado, en la forma prevenida en el artículo 7.º, 2, de la citada Ley Orgánica.
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eli/es/rd/1987/12/04/1484#art-3