Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. De los Distintivos

Art. 16

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En vigor desde 6 dic 1987
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando vistan uniforme, llevarán las divisas de su categoría en los lugares y en la forma que reglamentariamente se establezca.
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eli/es/rd/1987/12/04/1484#art-16