Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Finalización del procedimiento

Art. 14

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En vigor desde 31 oct 2012
1. Tras la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a que se refiere el artículo 12, el empresario podrá comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores. 2. En todo caso deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral a que se refiere el artículo 2 y la fecha de efectos de los despidos.
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eli/es/rd/2012/10/29/1483#art-14