Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 25 ene 2002
Los Mediadores de Seguros que, no estando en posesión del título de Agente de Seguros o del título de Agente y Corredor de Seguros, se encontraran incorporados en la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, a los colegios previstos en la legislación anterior, podrán permanecer en tal situación, con las limitaciones contenidas en la disposición transitoria quinta de la citada Ley.
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