Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Patrimonio colegial

Art. 48

51 / 168
En vigor desde 25 ene 2002
La titularidad del patrimonio inmueble quedará debidamente reflejada en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción, que se instará obligatoriamente por la Comisión Permanente del Colegio respectivo si está constituida o, en su defecto, por la Junta de Gobierno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-48