Art. 44
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 44

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En vigor desde 25 ene 2002
Los Colegios podrán establecer Delegaciones dependientes de ellos en aquellas poblaciones que por su gran importancia demográfica, económica y número de colegiados residentes en ellas, lo hagan aconsejable. La Asamblea General del Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinará en estos casos la demarcación, así como las normas de funcionamiento y competencias de las Delegaciones.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-44