Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Definición

Art. 31

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En vigor desde 25 ene 2002
El Presidente, Vicepresidente y Secretario del Colegio lo serán asimismo de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y en su caso, de la Comisión Permanente.
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