Art. 127
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 127

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En vigor desde 25 ene 2002
1. Los Colegios y el Consejo General, en su respectivo ámbito, podrán convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo que se indique expresamente su retroactividad, siempre que sea aceptada por los interesados. 3. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-127