Art. 124
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 124

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En vigor desde 25 ene 2002
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no hubiera sido dictado.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-124