Art. 109
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 109

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En vigor desde 25 ene 2002
El Pleno convocado con los requisitos señalados en el presente capítulo, se considerará válidamente constituido cuando concurran en primera convocatoria, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria, señalada treinta minutos más tarde, cualquiera que sea el número de miembros asistentes.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-109