Art. 107
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Art. 107

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En vigor desde 25 ene 2002
Las reuniones urgentes de la Comisión Permanente podrán convocarse por telegrama o medio que se considere más rápido. En estos casos el primer acuerdo que adopte el Órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-107