Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 12 mar 2023
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las medidas necesarias en materia de influenza aviar y lengua azul en el marco de sus respectivos programas nacionales de vigilancia, vacunación, y control de los movimientos de los animales sensibles a la lengua azul, y de detección temprana, prevención de la propagación y erradicación de brotes de influenza aviar, mientras se mantenga su aplicación.
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