Art. Disposición final tercera

Art. Disposición final tercera

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En vigor desde 19 mar 2021
El Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 3.1 queda redactado como sigue: «1. Tendrán la condición de comercializadores de referencia en todo el territorio español, y la obligación de asumir el suministro de los consumidores de energía eléctrica que se determinan en el artículo 4 de este real decreto, los comercializadores que a tal fin sean designados por haber suministrado en el territorio español a más de 100.000 clientes de media en los últimos doce meses, o por estar integrados en los grupos empresariales, tal como se definen en el artículo 42 del Código de Comercio, que cumplan dicho criterio de número de clientes. En el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla el número de suministros de energía eléctrica deberá superar los 25.000 clientes de media en los últimos doce meses y la obligación podrá alcanzar únicamente al territorio de la ciudad autónoma respectiva. Cada cuatro años, atendiendo al grado de liberalización del mercado, se podrán revisar los criterios para ser designado por real decreto comercializador de referencia y los comercializadores que cumplen dichos criterios.» Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 4.1, con el siguiente tenor: «… En el caso de que la aplicación de los dos párrafos anteriores no permita identificar un único comercializador de referencia para un consumidor, el comercializador de referencia será el comercializador de referencia con una mayor cuota de mercado, medida en términos de número de puntos de suministro en la comunidad autónoma del suministro, de acuerdo con los últimos datos publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a estos efectos.» Tres. Se modifica el artículo 5.3, en los siguientes términos: «3. Podrán acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor los titulares de los puntos de suministro efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW en cada uno de los periodos horarios existentes. Dicho límite de potencia podrá ser modificado por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.» Cuatro. Se modifica el artículo 7.1, que queda redactado con el siguiente tenor: «1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor se determinarán a partir de los peajes de transporte y distribución y de los cargos asociados a cada punto de suministro y estarán compuestos por un término de potencia de peajes y cargos, un término de energía de peajes y cargos, un término correspondiente al coste horario de la energía y, en su caso, un término de la energía reactiva.» Cinco. El artículo 7.2 queda redactado como sigue: «2. El término de potencia de los peajes de transporte y distribución del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario,, expresado en euros/kW y año, será igual al término de potencia del correspondiente peaje de transporte y distribución en el periodo horario, de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: P A : Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro. TPUP PA : Término de potencia del peaje de transporte y distribución del PVPC en el periodo horario P A , según corresponda. TPP PA : Término de potencia del peaje de transporte y distribución en el periodo horario P A , según corresponda, expresado en euros/kW y año. El término de potencia de los cargos del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario P A , TPUC PA , expresado en euros/kW y año, será igual al término de potencia del correspondiente segmento de cargos en el período horario, de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: P A : Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro. TPUC PA : Término de potencia de cargos del PVPC en el periodo horario P A , según corresponda. TPC PA : Término de potencia de cargos en el periodo horario P A , según corresponda, expresado en euros/kW y año.» Seis. Se modifica el artículo 7.3 con la siguiente redacción: «3. El término de energía de los peajes de transporte y distribución del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario P A , TEUP PA , expresado en euros/kWh, será igual al término de energía del correspondiente peaje de transporte y distribución en el periodo horario P A , de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: P A : Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro. TEUP PA : Término de energía del PVPC del peaje de transporte y distribución en el periodo horario P A , según corresponda. TEP PA : Término de energía del peaje de transporte y distribución en el periodo horario P A , según corresponda, de aplicación al suministro, expresado en euros/kWh. El término de energía de los cargos del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario P A , TEUC PA , expresado en euros/kWh, será igual al término de energía para del correspondiente segmento de cargos en el periodo horario P A , de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: P A : Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro. TEUC PA , : Término de energía de cargos del PVPC en el periodo horario P A , según corresponda. TEC PA , : Término de energía de cargos en el periodo horario P A , según corresponda, de aplicación al suministro, expresado en euros/kWh.» Siete. Se modifica el artículo 7.5 con la siguiente redacción: «5. En su caso, el término de energía reactiva, expresado en euros/kVArh, que se determinará de acuerdo a las condiciones que se establecen para la aplicación de este término en el artículo 9.5 de la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 15 de enero, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.» Ocho. Se modifica el artículo 8.1, que queda redactado con el siguiente tenor: «1. Término de facturación de potencia de los peajes de transporte y distribución ( FPUP ): El término de facturación anual de potencia de los peajes de transporte y distribución, expresado en euros, será igual al sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada Pot PA , expresada en kW, por el precio del término de potencia de los peajes de transporte y distribución del precio voluntario para el pequeño consumidor, en cada periodo horario, de acuerdo con la siguiente fórmula: Término de facturación de potencia de los cargos ( FPUC ): El término de facturación anual de potencia de los cargos, expresado en euros, será igual al sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada, Pot PA , expresada en kW, por el precio del término de potencia de los cargos del precio voluntario para el pequeño consumidor, TPUC PA , en cada periodo horario, de acuerdo con la siguiente fórmula: Termino de facturación de exceso de potencia ( FEP ): Este término solo se utilizará en los aquellos casos en los que el control de potencia se realice por medio de un maxímetro y cuando la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario el 105 por 100 de la potencia contratada en el mismo, de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: FEP : Facturación en concepto de excesos de potencia. t PA : Término de exceso de potencia del periodo horario P A , expresado en €/kW, del peaje correspondiente, tal y como se define en el artículo 9.4, letra b), de la Circular 3/2020, de 5 de marzo. Pd j : Potencia demandada en cada uno de los períodos horarios j en que se haya sobrepasado Pot PA , expresada en kW. Pot PA : Potencia contratada en el período horario p A , expresada en kW. Término de facturación de potencia ( FPU ) del PVPC: El término de facturación anual de potencia, expresado en euros, será igual a la suma del término de facturación de potencia de los peajes de transporte y distribución ( FPUP ), del término de facturación por potencia contratada de los cargos ( FPUC ), y del término fijo de los costes de comercialización multiplicado por la potencia del periodo horario punta, de conformidad con la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: FPU : Término de facturación de potencia del PVPC, expresado en euros. FPUP: Término de facturación de potencia del peaje de transporte y distribución, expresado en euros. FPUC: Término de facturación por potencia contratada de los cargos, expresado en euros. CCF: Término fijo de los costes de comercialización, expresado euros/kW y año, que será fijado por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Pot: Potencia contratada para el periodo horario punta del segmento tarifario de cargos 1, expresado en kW, de conformidad con la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad. La facturación de este término se realizará de forma proporcional al número de días del año incluidos en el período de facturación correspondiente. FEP: Término de facturación de exceso de potencia, expresado en euros.» Nueve. Se modifica el artículo 8.2 que queda redactado de la forma siguiente: «2. Término de facturación de energía activa de los peajes de transporte y distribución: El término de facturación de energía activa de los peajes de transporte y distribución para el periodo de facturación correspondiente, expresado en euros, será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida durante el periodo de facturación en cada período horario, por el precio del término de energía correspondiente de acuerdo con las fórmulas siguientes: Término de facturación por energía activa consumida de los cargos: El término de facturación por energía activa de los cargos para el periodo de facturación correspondiente, expresado en euros, será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida durante el periodo de facturación en cada período horario, por el precio del término de energía correspondiente de acuerdo con las fórmulas siguientes: Término de facturación de energía activa del PVPC: El término de facturación de energía activa del PVPC para el periodo de facturación correspondiente, expresado en euros, será el siguiente: a) En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, se obtendrá: Donde: FEUP: Término de facturación de energía activa del peaje de transporte y distribución. FEUC: Término de facturación por energía activa consumida de los cargos. Eph: Energía consumida en la hora h del periodo de facturación considerado, en kWh. TCUh: Precio del término de coste horario de energía del PVPC, en cada hora h , calculado de acuerdo con lo dispuesto en este título, expresado en euros/kWh. b) En tanto no se disponga de equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, se calculará de acuerdo a lo siguiente: Donde: FEUP: Término de facturación de energía activa del peaje de transporte y distribución. FEUC: Término de facturación por energía activa consumida de los cargos. Ep A : Energía consumida en el periodo tarifario p A , expresado en kWh. TCUh: Precio del término de coste horario de energía del PVPC, en cada hora h , calculado de acuerdo con lo dispuesto en este título, expresado en euros/kWh. ch: Coeficiente horario del perfil de consumo ajustado de la hora h de aplicación al suministro a efectos de facturación del PVPC. P A : Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro. Estos coeficientes horarios del perfil de consumo ajustado serán calculados por Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, de acuerdo a lo previsto en este real decreto y publicados para cada semana eléctrica el jueves anterior a la misma y puesta a disposición de los sujetos en un formato que permita su tratamiento electrónico. El operador del sistema calculará estos coeficientes horarios del perfil de consumo ajustado a partir de los perfiles iniciales aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas en desarrollo de lo previsto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, actualizando éstos últimos con la mejor estimación de demanda disponible. A efectos de aplicación de lo previsto en este apartado para la facturación de los suministros que no dispongan de equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, el operador del sistema calculará y pondrá a disposición de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.7 y en un formato que permita su tratamiento electrónico el valor del término: Adicionalmente, el operador del sistema facilitará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.7, y teniendo en cuenta los precios de los peajes de transporte y distribución y cargos en vigor para cada periodo horario, el valor del término: El operador del sistema implementará en su página web una herramienta que permitirá obtener cada una de las posibles combinaciones de estos términos para cada periodo horario en función de la fecha de inicio y fin de lectura en el último año móvil. A efectos de aplicación de estos términos en la facturación al consumidor se considerará que el día de lectura inicial estará excluido y el día de lectura final estará incluido. En todo caso, se consignará de forma clara en las facturas las fechas de inicio y fin del periodo de facturación que pueden ser introducidas por el consumidor a efectos de utilización del simulador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la que hace referencia el artículo 20.3 de este real decreto.» Diez. Se modifica el artículo 8.3, que queda redactado de la forma siguiente: «3. Término de facturación de energía reactiva: Las condiciones que se establecen para la aplicación del término de facturación de energía reactiva, expresado en euros, así como las obligaciones en relación con el mismo, serán las fijadas en el artículo 9.5 de la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 15 de enero, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.» Once. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la forma siguiente: «El valor del coste correspondiente a otros costes asociados al suministro en el periodo tarifario p, OCh, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: OCh = CCOMh + CCOSh + CCVh + CAPh + INTh+ EDSRh Siendo: CCOMh : Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo a la normativa en vigor en cada momento. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios. CCOSh : Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo con la normativa de aplicación. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios. CCVh : Término variable horario de los costes de comercialización, expresado en euros/MWh, que será calculado y tomará el valor que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor. Los componentes de este término serán calculados por el operador del sistema y publicados el día anterior al del suministro, para cada una de las24 horas del día siguiente. CAPh : Pago de los mecanismos de capacidad de generación correspondiente al consumo en la hora h, expresado en euros/MWh, y fijados de acuerdo con la normativa de aplicación en cada momento. INTh : Cuantía horaria relativa al pago de los comercializadores de referencia para la financiación del servicio de interrumpibilidad expresada en euros/MWh de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente. EDSRh : Cuantía relativa al pago o cobro de los comercializadores por el excedente o déficit de la liquidación de energía de subastas de renovables expresada en euros/MWh. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente; a estos efectos el Operador del Mercado comunicará al Operador del Sistema el importe horario del excedente o déficit económico resultante de liquidar la diferencia entre los precios del mercado diario y de la primera sesión del mercado intradiario respecto al precio establecido para cada instalación. El Operador del Sistema calculará esta componente con el método establecido en el procedimiento de operación P.O: 14.12 “Estimación del coste de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor”.» Doce. Se modifica el artículo 17.1, que queda redactado con el siguiente tenor: «1. El precio de la tarifa de último recurso que deberán pagar al comercializador de referencia por la electricidad consumida, los consumidores sin derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, y que transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad, será el que resulte de aplicar para su cálculo de forma aditiva en su estructura los siguientes términos: a) Los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución y de los cargos, que correspondan al punto de suministro al que debe realizarse la facturación, incrementados en un 20 por ciento. b) El resto de términos que incluye el precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a lo previsto en el título III para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor correspondiente al consumidor con derecho a acogerse a dicho precio, incrementados en un 20 por ciento en todos sus conceptos.» Trece. Se elimina el párrafo 2 del artículo 20.2.
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