Art. Disposición final cuarta

Art. Disposición final cuarta

15 / 19
En vigor desde 19 mar 2021
Se modifica la disposición transitoria segunda del Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria segunda. Regularización de cuantías por aplicación de la metodología prevista en el título VII del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo. 1. La regularización derivada de la aplicación de los valores de los costes de comercialización establecidos para el cálculo del PVPC en el periodo correspondiente del año 2014, se realizará de acuerdo con lo siguiente: a) Se aplicarán los valores de los términos fijo y variable horarios de los costes de comercialización fijados a las facturaciones que se hubieran realizado en aplicación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor correspondientes a consumos comprendidos entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2014. b) Los consumos de energía activa y la potencia contratada que correspondan a un período de facturación que incluya algún periodo anterior al 1 de abril de 2014 se distribuirán, a efectos de su regularización, proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido en que haya estado en vigor cada uno de los mecanismos de cálculo del PVPC. A estos efectos, se atenderá al procedimiento descrito en la Resolución de 14 de mayo de 2009 de la Dirección General de Política Energética y Minas, y sus modificaciones, por la que se establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con medidas reales. 2. La regularización derivada de la aplicación de los valores de los costes de comercialización establecidos para el cálculo del PVPC en el año 2015 se realizará aplicando los valores de los términos fijo y variable horario fijados a las facturaciones que se hubieran realizado en aplicación de los PVPC correspondientes a consumos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015. 3. La regularización derivada de la aplicación de los valores de los costes de comercialización establecidos para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor en el año 2016 se realizará de acuerdo con lo siguiente: a) Se aplicarán los valores de los términos fijo y variable horarios que se establezcan a las facturaciones que se hubieran realizado en aplicación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor correspondientes a consumos comprendidos entre el 1 de enero de 2016 y el día anterior a la fecha en que sea de aplicación la orden prevista en la disposición transitoria tercera. b) Los consumos de energía activa y la potencia contratada que correspondan a un período de facturación que incluya algún periodo posterior al que corresponda la regularización, se distribuirán proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido en que haya estado en vigor cada uno de los mecanismos de cálculo de los costes de comercialización a incluir en el PVPC. A estos efectos, se atenderá al procedimiento descrito en la Resolución de 14 de mayo de 2009 de la Dirección General de Política Energética y Minas, y sus modificaciones, por la que se establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con medidas reales. 4. Estas regularizaciones se aplicarán igualmente a los consumidores acogidos a las tarifas de último recurso en el correspondiente periodo, a quienes resultarán de aplicación los recargos o descuentos que correspondan sobre los términos de PVPC según la normativa vigente. 5. La aplicación de los costes de comercialización establecidos para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 hasta el día anterior a la fecha en que sea de aplicación la orden prevista en la disposición transitoria tercera se realizará por las comercializadoras de referencia. Las regularizaciones que deban realizar en cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición resultarán de aplicación a cada uno de los puntos de suministro a los que hayan aplicado contratos al PVPC en cada uno de los periodos afectados. A estos efectos, se habilita a los comercializadores de referencia a facturar a los consumidores a los que proceda aplicar las regularizaciones previstas en este real decreto, aunque sean consumidores con los que no tenga relación contractual en vigor en el momento de proceder a aplicar dichas regularizaciones. 6. El plazo máximo para facturar las cantidades correspondientes a las regularizaciones que deban realizar las COR conforme a esta disposición será de nueve meses desde que sea de aplicación la orden prevista en la disposición transitoria tercera de este real decreto. En la primera facturación que se realice por las COR para proceder a la regularización dichas empresas deberán informar a los consumidores. A estos efectos, remitirán una nota informativa de acuerdo con los modelos recogidos en el anexo, según corresponda. En todo caso, las regularizaciones vendrán reflejadas en la correspondiente factura o facturas, que contendrán de forma separada los conceptos correspondientes a cada periodo. En concreto, se especificará: a) El periodo al que corresponde la regularización. b) Los parámetros de dicho periodo para la facturación: potencia y energía activa. c) La cuantía correspondiente a la regularización. d) El número de facturas en que va a llevarse a cabo la regularización completa. 7. Las COR podrán no regularizar las cuantías correspondientes para cualquiera de los años 2014, 2015 ó 2016, siempre que éstas se traduzcan en un cargo para el consumidor. La decisión deberá adoptarse de forma no discriminatoria para todos los consumidores en idéntica situación, además de comunicarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos. 8. Las cuantías que se determinen tendrán en cuenta la información que sea puesta a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las cantidades percibidas por las COR en concepto de regularización en el periodo 2014, 2015 y 2016, conteniendo al menos el desglose por empresa y año. 9. Por orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se determinará, para cada comercializador de referencia, la cuantía correspondiente a la regularización de los costes de comercialización a que hacen referencia los apartados anteriores, que tendrá en cuenta únicamente: a) Los costes relativos al cálculo de la regularización, que incluirán los trabajos tendentes a identificar a los consumidores afectados y los importes individualizados para cada uno de ellos, en función de las potencias contratadas y energía consumida en el periodo afectado por la regularización, y que podrá incluir la adaptación de sistemas informáticos que permitan obtener dicha información. b) Los costes que conlleve la gestión de reclamaciones e impagos presentados en relación con esta regularización. c) Los costes de impresión, ensobrado y envío de facturas para hacer efectiva la regularización. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir a las comercializadoras de referencia la información que resulte necesaria a fin de determinar la cuantía del coste de la regularización, que podrá incluir información sobre acuerdos marco celebrados con terceras empresas para la prestación de servicios y las facturas asociadas a los mismos. Los costes que se reconozcan a cada una de las empresas que, en virtud de la potestad atribuida en el apartado séptimo, facturen a los consumidores la regularización de los costes de comercialización, serán aquellos correspondientes a una empresa eficiente y bien gestionada.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2021/03/09/148#disposicion-final-cuarta