Art. 2
2 / 19En vigor desde 19 mar 2021
1. Los costes del sistema eléctrico a financiar por los cargos y por otros ingresos del sistema estarán formados por:
a) Las anualidades correspondientes a los déficits del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes.
b) La retribución del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional.
c) El régimen retributivo específico para las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos.
d) El coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en los territorios no peninsulares.
e) La dotación del fondo para la financiación del Plan General de Residuos Radiactivos correspondiente a la 2.ª parte del ciclo combustible nuclear.
f) La retribución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia correspondiente al sector eléctrico.
g) Los saldos que resulten entre la retribución establecida para las actividades del operador del sistema y del operador del mercado, y el importe recaudado a través de los precios regulados que se cobran a los agentes.
h) La imputación de la diferencia de pérdidas asociada al cierre de energía en el mercado de producción, en su caso.
i) El saldo que resulte entre la retribución establecida para la aplicación de mecanismos de capacidad y los ingresos recaudados a través de los precios fijados para los pagos por capacidad.
j) Las diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos reales que resulten de la aplicación de los cargos del sistema eléctrico de ejercicios anteriores.
k) Cualquier otro coste atribuido expresamente como cargo del sistema eléctrico por una norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del sector eléctrico.
2. Los costes a que hace referencia el apartado 1 se financiarán, además de por los cargos, por los siguientes ingresos:
a) Los ingresos por subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
b) Los ingresos por aplicación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
c) Los ingresos por aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de financiación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.
d) Cualquier otro ingreso atribuido expresamente como cargo del sistema eléctrico por una norma de rango legal o reglamentario.
3. Los cargos del sistema eléctrico que deberán financiar los consumidores eléctricos en un ejercicio dado serán el resultado de restar a los costes señalados en el apartado 1 los otros ingresos del sistema eléctrico definidos en el apartado 2.
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Proeli/es/rd/2021/03/09/148#art-2