Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 1 may 2009
Cuando la entidad acreedora de las prestaciones indebidamente percibidas sea diferente de la que deba abonar la nueva prestación al deudor, el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas podrá efectuarse mediante su descuento de la cuantía que deba abonarse como primer pago al reconocerse la nueva prestación, cuando se trate de prestaciones incompatibles y siempre que ambas estén comprendidas en la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social. Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 359/2009, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2009-6017

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eli/es/rd/1996/02/05/148#disposicion-adicional-tercera