Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 20 may 1996
Cuando como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido, resulten prestaciones indebidamente percibidas y el deudor de las mismas sea, simultáneamente, acreedor de alguna de las prestaciones económicas gestionadas por las entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, éstas efectuarán los correspondientes descuentos sobre dichas prestaciones para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario, salvo en los supuestos en que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago.
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eli/es/rd/1996/02/05/148#art-2