Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 1 ene 2023
1. El procedimiento establecido en el presente Real Decreto será aplicado por las entidades gestoras de la Seguridad Social, sometidas a la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando, como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido, resulten prestaciones indebidamente percibidas. 2. El procedimiento a que se refiere el apartado anterior únicamente será aplicable en los supuestos en que la entidad gestora, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 145 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, pueda revisar directamente el acto de reconocimiento de la prestación al estar motivada la revisión por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios, o cuando proceda la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos. 3. En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa, no se iniciará el procedimiento especial de reintegro regulado en este real decreto cuando el importe total de la deuda que resulte de las actuaciones previstas en este artículo sea inferior a la cantidad determinada como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 6.5 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. En todo caso, la entidad gestora podrá acordar la acumulación de las deudas que no excedan de dicho límite al objeto de superar la citada cantidad, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que todas ellas correspondan a la misma persona deudora y al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas a que se refiere este real decreto. Téngase en cuenta que el apartado 3, añadido por la disposición final 2 del Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, Ref. BOE-A-2022-15764#df-2 , entra en vigor el 1 de enero de 2023, según establece su disposición final 4. Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición final 2 del Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15764#df-2

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eli/es/rd/1996/02/05/148#art-1