Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 10 dic 1988
1. Los Departamentos Ministeriales, Organismos y Servicios tomarán las medidas precisas para garantizar el mantenimiento de los servicios mínimos contemplados en este Real Decreto, determinando, oídos los Sindicatos convocantes de la huelga, el personal que se considere estrictamente necesario para la prestación de los servicios mínimos. 2. Las dependencias permanecerán abiertas durante la situación de huelga, salvo que por razones fundadas el Departamento, Organismo o Servicio decida su cierre.
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eli/es/rd/1988/12/09/1479#art-3