Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 12 dic 1990
6.1 Prácticas permitidas: 6.1.1 En la elaboración de aromas se podrán emplear sustancias aromatizantes naturales y sustancias aromatizantes idénticas a las naturales con las limitaciones contenidas en los anexos I, II y III. 6.1.2 En la elaboración de aromas sólo se podrán emplear las sustancias aromatizantes artificiales de la lista positiva que acompaña a esta Reglamentación (anexos IV y V). 6.1.3 Los aromas podrán contener productos alimenticios, así como: Aditivos necesarios para su almacenamiento y utilización. Productos para su disolución y dilución. Aditivos necesarios para su fabricación. Tanto para la fabricación de los aromas como para homogeneizar y facilitar su incorporación a los productos a que se destinan, se podrán emplear las sustancias o productos del anexo VI. Estas sustancias sólo podrán usarse en cantidades tales que, ejerzan su función tecnológica en el aroma y no en el producto alimenticio al que dicho aroma va destinado, sin que por ello cambie la denominación del aroma. La relación de las sustancias contenidas en los anexos I, II, III, IV, V, VI y VII podrá ser modificada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, en el caso de que posteriores conocimientos técnicos o científicos y/o conveniencias de la salud pública, así lo aconsejen, así como para mantener su adecuación a la normativa de la CEE. 6.2 Los aromas podrán comercializarse mezclados con algún o algunos de los aditivos alimentarios incluidos en las listas positivas del alimento al que van destinados, en cuyo caso deberán cumplir las condiciones de registro sanitario especificadas en el artículo 7.º de la presente Reglamentación, y las correspondientes de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aditivos alimentarios aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 28 de diciembre). La utilización, envasado, etiquetado y modo de empleo de estos productos, se regirán por lo establecido en el citado Real Decreto. 6.3 Prácticas prohibidas: 6.3.1 La fabricación, elaboración y manipulación de aromas en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias. 6.3.2 El almacenamiento en condiciones inadecuadas. 6.3.3 La comercialización de aromas en envases que carezcan de identificación y etiquetado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.º de la presente Reglamentación. Los aromas deberán permanecer en su envase de origen y estar convenientemente identificados hasta el momento de su utilización. 6.3.4 El empleo de sustancias desnaturalizadas, incluso las posteriormente renaturalizadas para la elaboración, utilización o conservación de aromas para la alimentación. 6.3.5 La utilización o tenencia en los locales de fabricación de materias primas de calidad no alimentaria. 6.3.6 La compra, utilización o tenencia por los fabricantes de alimentos y bebidas de otros aromas solos o mezclados con otros aditivos, que los incluidos en las listas positivas para los productos que preparan. 6.3.7 La compraventa, cesión o simple tenencia de cualquier alimento o producto alimentario en cuya preparación se hayan utilizado aromas no permitidos, solos o mezclados con otros aditivos.
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eli/es/rd/1990/11/02/1477#art-6