Art. 4
10 / 17En vigor desde 12 dic 1990
Los distintos tipos de aromas deberán cumplir las siguientes condiciones:
4.1 Las sustancias aromatizantes naturales, las idénticas a las naturales y las artificiales responderán a sus constantes físicas y químicas características.
4.2 Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación de los aromas, asegurarán un correcto Estado higiénico sanitario en el momento de su utilización.
4.3 Proceder de materias primas que no estén alteradas ni adulteradas.
4.4 Estarán debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos u otras causas susceptibles de provocar alteraciones o contaminaciones.
4.5 Estarán libres de parásitos en cualquiera de sus formas, de microorganismos patógenos y toxinas de origen microbiano.
4.6 Los aromas no contendrán una cantidad toxicológicamente peligrosa de cualquier elemento o sustancia.
No contendrán más de 3 mg/kg de arsénico, 10 mg/kg de plomo, 1 mg/kg de cadmio y 1 mg/kg de mercurio, a reserva de las excepciones que se establezcan por los criterios específicos de pureza de determinados aromas.
4.7 La utilización de los aromas no podrá dar lugar a la presencia en los productos alimenticios, dispuestos para el consumo, de las sustancias indeseables que figuran en el anexo I, en cantidades superiores a las que en el mismo se fijan.
4.8 La utilización de aromas y de otros ingredientes alimenticios con propiedades aromatizantes no podrá dar lugar a la presencia en los productos alimenticios de las sustancias que figuran en el anexo II, en cantidades superiores a las que en el mismo se fijan.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/11/02/1477#art-4