Art. 7
7 / 13En vigor desde 1 jul 2004
1. La distribución territorial de los créditos destinados a estas ayudas y consignados en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, salvo lo derogado por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y se acordarán en conferencia sectorial los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante.
2. En la citada distribución se tendrá en cuenta la programación presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto del período, así como las propuestas de inversiones prioritarias de las comunidades autónomas para el ejercicio correspondiente.
A estos efectos, las comunidades autónomas remitirán sus propuestas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de septiembre de cada año.
3. La transferencia de los créditos de los fondos del Instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) a las comunidades autónomas para el pago de las ayudas a las inversiones que se deban realizar se efectuará en función de los libramientos efectuados por este fondo y de las necesidades de dichas Administraciones territoriales, previa su justificación documental.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/06/18/1473#art-7