Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 1 jul 2004
1. El órgano competente para la tramitación, resolución y pago de las solicitudes de las ayudas previstas en este real decreto será el de la comunidad autónoma en cuyo territorio esté situado el puerto base del buque pesquero o el domicilio fiscal del pescador. 2. Cuando las ayudas previstas sean solicitadas por pescadores de buques aportados a una sociedad mixta, la Secretaría General de Pesca Marítima comunicará a la comunidad autónoma correspondiente al puerto base del buque objeto de exportación los datos necesarios para que tramite, resuelva y pague las ayudas que correspondan. 3. Las ayudas en supuestos de paralización definitiva del buque se harán efectivas una vez que éste cause baja definitiva en el Censo de la flota pesquera operativa, lo que se comunicará a la comunidad autónoma correspondiente.
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eli/es/rd/2004/06/18/1473#art-5