Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 ene 2008
Las comunidades autónomas excepcionalmente podrán establecer requisitos adicionales para la concesión de la renta básica de emancipación, informe favorable de la Comisión de Seguimiento que corresponda, establecida en el artículo 7.2.c) de este real decreto, sin perjuicio de la aplicación del mismo desde la fecha de su entrada en vigor.
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eli/es/rd/2007/11/02/1472#disposicion-adicional-segunda