Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 15 jul 2012
1. La renta básica de emancipación consistirá en las siguientes ayudas, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda: a) Una cantidad mensual de 147 euros con el fin de facilitar el pago de los gastos relacionados con el alquiler de la vivienda habitual. b) Una cantidad de 120 euros, por una sola vez, si se constituye un aval con un avalista privado como garantía del arrendamiento. c) Un préstamo sin intereses, de 600 euros, por una sola vez, reintegrable cuando se extinga la fianza prestada en garantía del arrendamiento, al finalizar el último de los contratos de arrendamiento sucesivamente formalizados en el plazo máximo de cuatro años desde el reconocimiento del derecho a esta ayuda, o, en todo caso, cuando se dejen de reunir los requisitos que habilitan para seguir percibiendo la ayuda de la letra a). 2. La ayuda establecida en la letra a) del apartado anterior se percibirá por meses completos, con efectos desde el mes siguiente al de su solicitud, durante un máximo de cuatro años, sean o no consecutivos, o hasta aquel en el que se cumpla la edad de 30 años. Sólo se podrán percibir las ayudas establecidas en las letras b) y c) del apartado primero de este artículo, si la solicitud de las mismas se efectúa en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de firma del contrato de arrendamiento, salvo que el órgano competente de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla establezca un plazo inferior. 3. Para percibir la renta básica de emancipación serán requisitos imprescindibles: a) La domiciliación bancaria de esta ayuda en alguna de las entidades de crédito colaboradoras del Ministerio de Vivienda b) La domiciliación bancaria del pago del alquiler. Dicho pago podrá efectuarse mediante transferencia bancaria a una cuenta predeterminada del arrendador, o de su representante a estos efectos, desde la cuenta del inquilino habilitada para ello; o bien, mediante el cargo de recibos domiciliados en esta última cuenta, directamente por parte del arrendador o de quien lo represente. En el caso de ser varios los titulares del contrato de arrendamiento de la vivienda alquilada en la que habite el beneficiario de la renta básica de emancipación será necesario que el pago periódico de la renta de alquiler contratada se domicilie en una sola cuenta bancaria, en una entidad de crédito colaboradora, de la que al menos el beneficiario, o beneficiarios, sean titulares, sin perjuicio de que lo sean, asimismo, los restantes titulares del contrato de arrendamiento. La domiciliación bancaria del pago periódico del alquiler habrá de efectuarse en la misma entidad de crédito colaboradora en la que se hayan domiciliado las ayudas de la renta básica de emancipación. c) Estar al corriente del pago periódico del pago del alquiler de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento. d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. 4. El mantenimiento de las ayudas a las que se refiere este artículo exigirá que se mantengan las condiciones que habilitan para el reconocimiento del derecho a esta ayuda. A efectos del cálculo del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 2.1.c, no se computará el importe de la renta básica de emancipación, percibida en la anualidad correspondiente. El beneficiario deberá comunicar de inmediato al órgano que le reconoció el derecho a la ayuda cualquier modificación de las condiciones que motivaron el reconocimiento, para que resuelva lo que proceda y lo comunique al Ministerio de Vivienda. 5. En caso de que existan varios titulares del contrato de arrendamiento, las cuantías de las ayudas a cada uno de los que tengan derecho a las mismas serán el resultado de dividir las cantidades a que se refiere el apartado 1 por el número total de titulares del contrato. 6. El incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos producirá la suspensión cautelar de la ordenación del pago de las ayudas por el Ministerio de Vivienda. La incidencia será comunicada a los beneficiarios y a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4. Se modifica la cuantía prevista en el apartado 1.a) por el art. 36 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 . Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en los puntos 1 y 2 del mismo artículo. Se añade el apartado 6 por el art. único.2 del Real Decreto 1260/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16492 Se modifican los apartados 1.b) y 3.b) y se añade un párrafo al apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 366/2009, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5849

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eli/es/rd/2007/11/02/1472#art-3