Art. 7
7 / 10En vigor desde 17 sept 2008
1. La Comisión Nacional de Coordinación en Materia de Alimentación Animal prevista en el artículo 9 del Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos, elaborará un plan de emergencia para la alimentación animal y en él se describirán las medidas que deberán aplicarse sin demora cuando se detecte que un pienso entraña riesgos directos, o indirectos, para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, así como los circuitos de transmisión de la información.
2. Asimismo, la Comisión Nacional de Coordinación en Materia de Alimentación Animal revisará el plan referido en el apartado anterior, a la vista de las necesidades planteadas, en particular en función de la evolución de las estructuras implicadas en los controles y de la experiencia adquirida.
3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino comunicará a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, el plan de emergencia para la alimentación animal.
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Proeli/es/rd/2008/09/05/1471#art-7