Art. 4

Art. 4

4 / 10
En vigor desde 17 sept 2008
1. Cuando las autoridades competentes adopten alguna de las medidas previstas en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, u otras que supongan una restricción de la puesta en el mercado de los piensos y proceda su notificación a través de la red de alerta u otra norma específica prescriba dicha notificación, las comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, a la mayor brevedad posible. En el caso de que el riesgo detectado sea grave, la comunicación se efectuará de forma inmediata. También se comunicará cualquier modificación o el levantamiento de las medidas adoptadas. 2. La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos podrá solicitar al órgano que remitió la comunicación las aclaraciones, subsanaciones o informaciones adicionales necesarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/09/05/1471#art-4