Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria undécima
228 / 243En vigor desde 13 dic 1989
1. Las servidumbres de paso al mal actualmente existentes se mantendrán en los términos en que fueron impuestas.
2. Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los construidos en virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas permanecerán destinados al uso público, abriéndose al mismo cuando no lo estuvieren. (Disposición transitoria tercera, 5 y 6, de la Ley de Costas.)
3. En los tramos de costa en que no estuviesen abiertos al público accesos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 28.2 de la Ley de Costas y 52.2 de este Reglamento sobre distancias máximas entre aquéllos, los Servicios Periféricos de Costas procederán al señalamiento de los que hayan de servir a dicha finalidad. Cuando se trate de viales que aún no hayan sido recibidos por los Ayuntamientos, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá asumir la carga de la conservación de aquéllos hasta que se produzca dicha recepción. Cuando no existan viales suficientes para hacer efectivo el acceso en los términos expuestos, se actuará conforme a lo previsto en los artículos 28.3 de la Ley de Costas y 53.1 de este Reglamento.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
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Proeli/es/rd/1989/12/01/1471#disposicion-transitoria-undecima